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El pasado 7 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre las modificaciones introducidas por dicha norma, nos encontramos con una que no por más anunciada (ya figuraba en el proyecto de Ley de publicado en fecha 6 de marzo de 2015) y más o menos esperada, deja de tener una relevancia vital en nuestro ordenamiento. Me refiero a la modificación que bajo el título Modificación del Código Civil en materia de prescripción se realiza a través de la Disposición Final Primera de la citada Ley y que viene a reducir de 15 a 5 años el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial de prescripción.

 

El acortamiento del plazo general de prescripción de las acciones personales hasta un tercio de su duración, es obvio que viene a favorecer al deudor y a perjudicar al acreedor, aunque consideramos que no es una medida que deba sorprender a nadie. Desde hace tiempo viene suscitando polémica la existencia de un plazo de prescripción ciertamente amplio para la prescripción de la mayoría de obligaciones contractuales frente al reducido plazo de un año previsto para el resarcimiento de las responsabilidades extracontractuales.

 

Además, hay que reconocer que visto desde una perspectiva puramente temporal no parece que 5 años pueda considerarse un plazo breve. Más bien parece un término razonable para que un acreedor más o menos diligente adopte medidas necesarias para ejercitar y exigir su derecho, máxime si tenemos en cuenta la posibilidad de interrumpir la prescripción de dicho plazo.

garantías modificación acciones personales en código civil

 

Llegados a este punto debemos preguntarnos ¿Qué acciones personales se ven afectadas por la modificación y a partir de qué momento?

 

Se ven afectadas todas aquellas acciones que puedan surgir como consecuencia de una responsabilidad contractual y que por regla general en la mayoría de casos no tienen establecido un término especial de prescripción. Es decir, todas aquellas que provengan del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación contractual, ya sea:

  • Una prestación de servicios.
  • Una relación comercial mercantil.
  • Un negocio entre particulares.
  • Deuda ordinaria.

 

Por lo que respecta al momento a partir del cual debe tenerse en cuenta dicho plazo, debemos remitirnos a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley 45/2015, de 5 de octubre, que establece que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”.

 

Por su parte el artículo 1939 del Código Civil establece que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuera puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque dichas leyes anteriores se requiriese mayo lapso de tiempo”.

 

Por lo tanto, es importa tener en cuenta que, a partir de ahora, el ejercicio de cualquier acción que nazca de una relación contractual mantenida a partir del pasado 7 de octubre de 2015, y que no tenga previsto un plazo especial, prescribirá a los cinco años, según la modificación introducida en el artículo 1964 del Código Civil, y no en el plazo de 15 años al que nos tenía acostumbrados hasta hace poco el Código Civil.

 

Por el contrario, a las relaciones existentes con anterioridad a la referida fecha se continuará aplicando el mencionado plazo de 15 años.

 

Juan Carlos Angulo Valdearenas.

Socio/Partner.

jca@intlaw.wualiastudio.com

www.www.intlaw.eu

 

Por último, hay que recordar que en el caso de Cataluña el Código Civil Español tiene carácter supletorio, por lo que para determinar el plazo de prescripción de algunas acciones personales deberemos tener en cuenta lo previsto en los artículos 121.20 y 121.24 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña.

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